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		<title>Abogados Albacete &amp; Anhemar Consultora</title>
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		<description><![CDATA[Andrés López Martínez-Abogados  - C/ Caldereros Nº 3 - 2º Izq. - 02001 Albacete]]></description>
		<copyright>Copyright 2012, Maxi Muñoz</copyright>
		<managingEditor>Maxi Muñoz</managingEditor>
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			<title>PRINCIPIOS PARA UNA NUEVA DEMARCACIÓN JUDICIAL</title>
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			<description><![CDATA[1<br />El CGPJ informa<br />PRINCIPIOS PARA UNA NUEVA DEMARCACIÓN JUDICIAL<br />El Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha aprobado en su sesión de hoy un<br />documento que contiene los principios y criterios básicos para nueva demarcación judicial. Del<br />documento se dará traslado al Ministerio de Justicia. El nuevo mapa judicial resultante de la<br />aplicación de esos criterios no ha sido aprobado, y será abordado por la institución en una<br />reunión plenaria extraordinaria convocada para el próximo 3 de mayo.<br />Una vez aprobado el documento, el Pleno acordó dar dos semanas de plazo para que los<br />vocales que así lo deseen puedan proponer cuantas observaciones estimen oportunas, al objeto<br />de que ese Pleno extraordinaria pueda aprobar un primer borrador que se remitirá a los órganos<br />de gobierno de los tribunales superiores de justicia para que, bajo la coordinación de los vocales<br />territoriales, hagan las sugerencias o propuestas pertinentes.<br />El objetivo del Consejo General del Poder Judicial es abrir un debate que permita<br />superar las disfunciones que provoca un diseño territorial que ya no responde a la realidad de<br />una sociedad en constante y profunda trasformación. La propuesta necesita ser entendida no de<br />manera aislada, sino como un pilar más de la reforma estructural que necesita la Administración<br />de Justicia española.<br />La Ley Orgánica 39/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial,<br />manejó un modelo de partido judicial de configuración circular, de un mínimo deseable de<br />50.000 habitantes y una superficie media de 700 a 1.000 kilómetros cuadrados, es decir, unos 15<br />kilómetros de radio. Fruto de aquel diseño se crearon 105 nuevos partidos judiciales que se<br />sumaron a los 317 existentes en aquel momento. Posteriores ampliaciones llevaron a la cifra<br />actual de 431 partidos judiciales.<br />Desde su aprobación en 1988, la situación en España ha cambiado considerablemente:<br />los incrementos y disminuciones demográficas, los flujos de población, los polos industriales, el<br />desarrollo urbanístico y turístico, las comunicaciones, los medios de transporte, las tecnologías<br />de la información y de la comunicación, el modelo de oficina judicial, la forma de tramitar los<br />procedimientos… han sufrido alteraciones especialmente significativas hasta el punto de<br />provocar serios desfases entre la estructura y organización territorial y las demandas y<br />necesidades de la sociedad de hoy.<br />Además, la ciudadanía exige a la administración de Justicia una serie de servicios<br />externos (gabinetes psico-sociales de familia, puntos de encuentro familiar, servicios de<br />atención al ciudadano, servicios de atención a las víctimas, unidades de valoración de riesgo en<br />casos de violencia de género, servicios de mediación civil y penal, unidades de Policía Judicial,<br />entre otras) cuya operatividad eficiente impone que su implantación permita dar servicio a<br />varias unidades judiciales.<br />2<br />A estos factores es necesario añadir el decido compromiso del Consejo General del<br />Poder Judicial por un factor claves para la mejora del servicio público de la Justicia, una mayor<br />especialización judicial. La fusión de partidos judiciales permitirá la separación de<br />jurisdicciones de órganos que son los que tienen un trato más directo con el ciudadano. A su<br />vez, ese elemento facilitará una mayor agilidad en la tramitación de los procesos y permitirá una<br />más eficaz labor jurisdiccional.<br />Todos esos factores aconsejan el diseño de un nuevo mapa de partidos judiciales, que el<br />Consejo General del Poder Judicial entiende que debe ajustarse a las siguientes bases:<br />&amp;#61623; La atención y la proximidad de la Justicia al ciudadano no puede medirse en kilómetros,<br />sino en tiempo y servicios.<br />&amp;#61623; El desplazamiento del ciudadano al juzgado y su presencia en las oficinas judiciales ha<br />de reducirse a los supuestos estrictamente necesarios gracias a la comunicación<br />telemática y el uso de las nuevas tecnologías.<br />&amp;#61623; Las circunscripciones resultantes habrán de tener una población superior a 100.000<br />habitantes y el desplazamiento desde los núcleos de población hasta la cabecera no<br />podrá exceder de una hora a través de las vías de comunicación existentes.<br />&amp;#61623; La separación de órdenes jurisdiccionales exige un mínimo de ocho juzgados para<br />garantizar un funcionamiento correcto de la administración de Justicia, por lo que las<br />agrupaciones han de tender a reunir un mínimo de órganos que permita alcanzar esta<br />cifra.<br />&amp;#61623; La reordenación habrá de atender a las concretas circunstancias de geografía política,<br />procurando respetar los ámbitos territoriales en los que se desenvuelven las actividades<br />político-económicas de cada zona.<br />La aplicación de estos criterios permitirá la reducción de los actuales 431 partidos<br />judiciales a menos de la mitad, entre 190 y 200. En el 90 por ciento de las circunscripciones<br />resultantes podrá procederse a la separación de jurisdicciones y correspondiente especialización<br />de los jueces; al despliegue de la nueva oficina judicial con servicios procesales y de ejecución<br />comunes; a la implantación de gabinetes y servicios de todo tipo, y a la aplicación de las<br />tecnologías que garanticen una mayor proximidad y un mejor servicio público, garantizando un<br />rendimiento idóneo y un aprovechamiento racional de los recursos.<br />El Consejo concluye, en su propuesta, que la implantación de un nuevo mapa judicial<br />debe ser<br />&amp;#61623; progresiva, flexible y en el marco de una reforma global mucho más ambiciosa de la<br />adminsitración de Justicia que atienda a la necesidad de ruptura del vínculo<br />juez/juzgado con la implantación de los tribunales de instancia;<br />&amp;#61623; que apueste por una Justicia titular profesional con relegación de la interina a supuestos<br />excepcionales;<br />&amp;#61623; que facilite un despliegue flexible y ordenado de la oficina judicial, y<br />&amp;#61623; que permita el desarrollo y aplicación de las nuevas tecnologías como medio de<br />comunicación y garantía de accesibilidad y transpariencia.<br />Madrid, 19 de abril de 2012.]]></description>
			<category></category>
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			<author>Maxi Muñoz</author>
			<pubDate>Thu, 03 May 2012 17:05:18 GMT</pubDate>
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			<title>Posibilidades de instalar ascensor en Comunidad de Propietarios</title>
			<link>http://www.albaceteabogados.com/index.php?entry=entry120415-230612</link>
			<description><![CDATA[Sentencia analizada: Nº de Sentencia: 732/2011.  Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 10 Oct. 2011, rec. 2240/2008  Ponente: Xiol Ríos, Juan Antonio.<br />4. Fijamos como doctrina jurisprudencial que la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privativo.<br />]]></description>
			<category>Propiedad Horizontal</category>
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			<author>Maxi Muñoz</author>
			<pubDate>Sun, 15 Apr 2012 21:06:12 GMT</pubDate>
			<comments>http://www.albaceteabogados.com/comments.php?y=12&amp;m=04&amp;entry=entry120415-230612</comments>
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			<title>Modificación de horarios Junta de Comunidades de Castilla La Mancha</title>
			<link>http://www.albaceteabogados.com/index.php?entry=entry120313-154928</link>
			<description><![CDATA[Orden de 12/03/2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, de modificación de horarios del personal funcionario. <br />Para atender los objetivos de austeridad, racionalización y transparencia en el gasto público previstos en el Plan de Garantías de los Servicios Sociales Básicos, la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, recoge una serie de medidas extraordinarias encaminadas a la estructuración del gasto público dentro de una política presupuestaria responsable y racional. Algunas de dichas medidas inciden directamente en materias reguladas por las órdenes que ahora se modifican, como el aumento de la jornada semanal de treinta y cinco a treinta y siete horas y media, la justificación de las ausencias o la consideración como tiempo de trabajo efectivo del tiempo dedicado a la formación. Por ello, resulta necesario adaptar la regulación de dichas materias a lo previsto en la mencionada Ley 1/2012, de 21 de febrero.<br />Por otro lado, también se modifica el régimen de disfrute de las vacaciones en los casos en que éstas coincidan con una incapacidad temporal para adaptar dicho régimen a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.<br />En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, y en uso de las facultades atribuidas en el artículo 11.3.k) de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Dispongo:<br />Artículo primero. Modificación de la Orden de 7 de septiembre de 2009, de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia, sobre horarios de trabajo y vacaciones del personal funcionario.<br />La Orden de 7 de septiembre de 2009, de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia, sobre horarios de trabajo y vacaciones del personal funcionario, queda modificada como sigue:<br />Uno. El párrafo tercero del preámbulo queda redactado de la siguiente manera:<br />“Por último, se prevé un sistema de compensación del exceso de jornada basado en el establecimiento de una jornada reducida en verano y en períodos de fiestas patronales o ferias.”<br />Dos. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:<br />“3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Orden el personal docente no universitario y el personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, salvo que ocupen puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario, aprobada por el Decreto 161/1989, de 28 de diciembre o, en el caso del personal docente no universitario, que estén adscritos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima.4 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, a los órganos directivos y de apoyo de la Consejería con competencia en materia de educación para prestar servicios de asesoramiento o dirección en unidades administrativas implicadas en la gestión del servicio educativo.”<br />Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 2 quedan redactados de la siguiente manera:<br />“1. La duración de la jornada de trabajo en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos públicos será, con carácter general, de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, hasta un total de mil seiscientas sesenta y cinco horas de jornada máxima anual.<br />2. La jornada anual se distribuye, a efectos de su cómputo, de forma mensual, resultando de obligado cumplimiento, en cada uno de los meses naturales del año, el número de horas que resulte de multiplicar el número de días laborables del mes por el promedio de siete horas y media diarias.<br />Con carácter excepcional, la distribución de la jornada anual a efectos de su cómputo podrá ser irregular en función de las necesidades organizativas de cada centro, dependencia o unidad administrativa, respetando en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal.”<br />Cuatro. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:<br />“1. El horario fijo de presencia en el puesto de trabajo será de 9:00 a 14:00 horas. El tiempo restante hasta completar la jornada mensual se realizará en horario flexible entre las 7:30 y las 9:00 horas y entre las 14:00 y las 19:30 horas.<br />Cuando se presten servicios por la mañana y por la tarde deberá hacerse una pausa por comida no inferior a treinta minutos. Dicha pausa no podrá comenzar antes de las 14:00 horas ni después de las 16:30 horas. Solo a efectos de lo previsto en el presente párrafo se entenderá por tarde el período comprendido entre las 16:30 horas y el final del horario flexible que resulte de lo dispuesto en este artículo.”<br />Cinco. El artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:<br />“1. Con carácter general, el horario del personal que ocupe puestos de trabajo que tengan asignado el régimen de jornada de tarde será de 13:30 a 21:00 horas.<br />2. Cuando las necesidades de los servicios u otras circunstancias debidamente motivadas así lo aconsejen, el órgano competente podrá establecer, para un centro de trabajo y previa audiencia de la Junta de Personal correspondiente, que el horario fijo de presencia en el puesto de trabajo de este personal sea de 14:30 a 19:30 horas y que el tiempo restante hasta completar la jornada mensual se pueda realizar en horario flexible entre las 13:30 y las 14:30 horas y entre las 19:30 y las 22:00 horas.”<br />Seis. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:<br />“1. Durante el período comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre, ambos inclusive, la jornada de trabajo quedará reducida en treinta minutos por cada día laborable.<br />Además, el órgano competente podrá establecer una jornada intensiva, a razón de siete horas continuadas de trabajo, a desarrollar entre las 07:30 y las 15:30 horas, de lunes a viernes.”<br />Siete. El párrafo c) del apartado 6 del artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:<br />c) “Personal de aquellos centros de trabajo que sean determinados por las Secretarías Generales u órgano administrativo correspondiente del respectivo organismo público, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de función pública y audiencia del correspondiente órgano de representación legal del personal”.<br />Ocho. El artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:<br />“1. Las ausencias y las faltas de puntualidad y de presencia en el horario fijo deberán ser justificadas por el personal ante sus superiores y ante la unidad de personal competente.<br />2. Las ausencias e incidencias que no hayan sido autorizadas con carácter previo y resulten imprevistas deberán comunicarse, en la forma que se determine por el órgano competente y con carácter inmediato, al responsable jerárquico, así como justificarse posteriormente.<br />3. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder las diferencias negativas en cómputo mensual entre la jornada de trabajo establecida y la efectivamente realizada que no queden debidamente justificadas darán lugar, una vez oído al personal afectado y mediante resolución dictada por el órgano competente, a una deducción proporcional de haberes.”<br />Nueve. El artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:<br />“1. El tiempo de asistencia a cursos y actividades formativas convocados o impartidos por la Escuela de Administración Regional o por promotores incluidos en los Acuerdos Nacionales de Formación Continua en las Administraciones Públicas únicamente se considerará como tiempo de trabajo efectivo cuando la participación tenga carácter obligatorio o cuando, siendo la participación voluntaria, su contenido formativo esté directamente relacionado con las funciones o tareas correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe.<br />2. En el caso de cursos y actividades formativas convocados o impartidos por la Escuela de Administración Regional se entenderá que el contenido formativo está directamente relacionado con las funciones o tareas correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe cuando coincida el área y el subárea de especialización en que se clasifique la actividad formativa y el área y el subárea de especialización asignado al puesto de trabajo que se desempeñe.<br />En los casos en que no coincida el área y el subárea de especialización, en la autorización de la asistencia al curso o actividad formativa deberá hacerse constar si su contenido está directamente relacionado con las funciones o tareas correspondientes al puesto de trabajo que desempeña el funcionario o funcionaria que solicite asistir a la actividad formativa.<br />Asimismo, también se entenderá que el contenido formativo está directamente relacionado con las funciones o tareas correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe cuando dicho contenido se clasifique como coincidente con todas las áreas y subáreas de especialización.<br />3. En el caso de cursos y actividades formativas convocados o impartidos por otros promotores incluidos en los Acuerdos Nacionales de Formación Continua en las Administraciones Públicas, en la autorización de la asistencia al curso o actividad formativa deberá hacerse constar si su contenido está directamente relacionado con las funciones o tareas correspondientes al puesto de trabajo que desempeña el funcionario o funcionaria que solicite asistir a la actividad formativa.<br />Sin perjuicio de la posibilidad de considerar otros cursos o actividades formativas convocados o impartidos por los promotores citados en el párrafo anterior como directamente relacionados con las funciones o tareas del puesto de trabajo que se desempeñe, en todo caso se entenderá que existe esa relación directa con las funciones o tareas del puesto de trabajo correspondiente cuando el contenido formativo de dichos cursos o actividades sea similar al de los cursos o actividades formativas convocados o impartidos por la Escuela de Administración Regional que se clasifiquen como coincidentes con todas las áreas y subáreas de especialización.<br />4. Siempre que las necesidades y la organización del trabajo lo permitan, al personal que ocupe puestos de trabajo que tengan asignado el régimen de turnos rotatorios se le podrá adaptar el turno de trabajo para la asistencia a los cursos mencionados en el apartado 1.”<br />Diez. El apartado 3 del artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:<br />“3. El disfrute de las vacaciones se ajustará a las siguientes reglas:<br />a) Se tendrá derecho a disfrutar, al menos, diez días de vacaciones, en periodos mínimos de cinco días laborables<br />seguidos, en el período comprendido entre el 1 de julio y el 15 de septiembre.<br />El personal que ocupe puestos de trabajo que tengan asignado el régimen de turnos rotatorios deberá disfrutar, al menos, un período mínimo de diez días laborables seguidos en el período comprendido entre el 1 de julio y el 15 de septiembre.<br />En los centros de trabajo en los que exista un cierre vacacional en un periodo determinado el personal disfrutará de sus vacaciones coincidiendo con este período.<br />b) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, las vacaciones deberán disfrutarse dentro del correspondiente año natural. No obstante, cuando concurran circunstancias excepcionales, el órgano competente podrá autorizar su disfrute hasta el 31 de enero del año siguiente.<br />c) Si el período de vacaciones coincide, se haya iniciado o no su disfrute, con una incapacidad temporal derivada del embarazo, del parto o de la lactancia natural, o con los permisos de maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, o acumulado por lactancia, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta dentro del año natural en que se generen o, en su caso, hasta el 31 de enero del año siguiente.<br />Si lo anterior no es posible porque la situación de incapacidad temporal o los permisos finalizan después del 31 de enero, porque no hay días suficientes para disfrutar de ese tiempo antes de dicha fecha o porque la solicitud sea denegada, en todo o en parte, por necesidades del servicio, el personal funcionario tiene derecho a disfrutar los días de vacaciones que correspondan desde el 1 de febrero al 31 de diciembre del año siguiente a aquél en que se hayan generado.<br />Si lo anterior tampoco es posible se tendrá derecho a disfrutar los días de vacaciones durante el año siguiente.<br />d) En el caso de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas de las previstas en el apartado anterior también se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta en los términos previstos en el citado apartado, siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses entre el final del año natural en que se hayan originado esas vacaciones y la fecha en que se pretendan disfrutar.”<br />Once. La disposición adicional primera queda redactada de la siguiente manera:<br />“Los artículos 12, 13 y 14 también serán de aplicación al personal laboral que preste sus servicios en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sus organismos autónomos.<br />No obstante, lo dispuesto en el artículo 13.3, párrafo segundo, solamente será de aplicación al personal laboral que realice una distribución horaria de la jornada similar a los regímenes horarios de personal funcionario previstos en dicho párrafo.”<br />Doce. La disposición adicional tercera queda redactada de la siguiente manera:<br />“Las referencias que en la presente Orden se hacen al órgano competente se entenderán hechas a los siguientes órganos:<br />a) A las personas titulares de las Secretarías Generales, respecto del personal adscrito a los servicios centrales de la correspondiente Consejería.<br />b) A las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, respecto del personal adscrito a la correspondiente Delegación Provincial.<br />c) A las personas titulares de las Coordinaciones Provinciales, respecto del personal adscrito a los correspondientes servicios periféricos de cada Consejería.<br />d) A la persona titular del órgano que tenga atribuida la dirección del personal adscrito al organismo autónomo, respecto de dicho personal, salvo que las normas de organización del correspondiente organismo autónomo atribuyan alguna de las competencias previstas en la presente Orden a otro órgano distinto.”<br />Trece. Se añade una disposición adicional cuarta con el siguiente contenido:<br />“Disposición adicional cuarta. Áreas y subáreas de especialización de puestos reservados a determinados cuerpos y escalas.<br />1. A los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 15.2, párrafo primero, los puestos de trabajo reservados al Cuerpo de Agentes Medioambientales y al Cuerpo de Guardería Forestal se entenderán adscritos al subárea de especialización C031.<br />2. Asimismo, a esos mismos efectos, los puestos de trabajo reservados a la Escala Superior de Sanitarios Locales, especialidades de Farmacia y Veterinaria, se entenderán adscritos al subárea de especialización F060 o F061 si están adscritos a la Consejería competente en materia de sanidad o al subárea de especialización C030 si están adscritos a la Consejería competente en materia de agricultura.<br />3. De conformidad con lo previsto en el artículo 15.1, en los casos en que no coincida el área y el subárea de especialización al que se entiendan adscritos y el área y el subárea de especialización en que se clasifique un curso o actividad formativa convocada o impartida por la Escuela de Administración Regional, también podrá considerarse<br />tiempo de trabajo efectivo la asistencia voluntaria del personal funcionario a que se refiere esta disposición adicional a dichos cursos o actividades si el contenido formativo de los mismos está relacionado directamente con las funciones o tareas correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe.<br />En estos casos, en la autorización de la asistencia al curso o actividad formativa deberá hacerse constar la existencia de esa relación directa.”<br />Catorce. Se añade una disposición adicional quinta con el siguiente contenido: “Disposición adicional quinta. Reducción de jornada por interés particular.<br />El personal funcionario que desempeñe puestos de trabajo que tengan asignada una jornada ordinaria podrá solicitar al órgano competente el reconocimiento de una jornada reducida,  ininterrumpida, desde las 9:00 hasta las 14:00 horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones.<br />La concesión de esta reducción de jornada estará condicionada a las necesidades de los servicios.”<br />Quince. Se añade una disposición adicional sexta con el siguiente contenido:<br />“Disposición adicional sexta. Prohibición de suprimir la prestación de servicios por la tarde en casos de reducción de jornada.<br />1. Si por el régimen horario asignado al puesto de trabajo se tienen que prestar obligatoriamente servicios por la tarde, sea cual sea el tiempo de los mismos, no se podrán suprimir totalmente dichos servicios por la concesión de una reducción de jornada.<br />2. Excepcionalmente, se podrán suprimir totalmente dichos servicios cuando ello sea necesario para hacer efectiva la protección de la funcionaria víctima de violencia de género o su derecho de asistencia integral.”<br />Dieciséis. Se añade una disposición transitoria única con la siguiente redacción:<br />“Disposición transitoria única. Áreas y subáreas de especialización.<br />Hasta que se regulen las áreas y subáreas de especialización previstas en el artículo 22.2 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, las referencias a las áreas y subáreas de especialización previstas en el artículo 15 y en la disposición adicional cuarta de esta orden se entenderán referidas, respectivamente, a las áreas y subáreas funcionales del Decreto 161/1989, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo reservados al personal funcionario y eventual de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.”<br />Diecisiete. La disposición derogatoria única queda redactada de la siguiente manera:<br />“Queda derogada la Orden de 12 de mayo de 1989, sobre horarios de trabajo y vacaciones del personal funcionario.”<br />Artículo segundo. Modificación de la Orden de 7 de octubre de 2010, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se regula el horario especial de los puestos de trabajo de las Escalas Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, Técnica de Sistemas e Informática y Administrativa de Informática.<br />La Orden de 7 de octubre de 2010, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se regula el horario especial de los puestos de trabajo de las Escalas Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información,<br />Técnica de Sistemas e Informática y Administrativa de Informática, queda modificada como sigue:<br />Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:<br />“1. El horario fijo de presencia en el puesto de trabajo será de 9:00 a 14:00 horas. El tiempo restante hasta completar la jornada mensual se realizará en horario flexible entre las 7:30 y las 9:00 horas y entre las 14:00 y las 17:00 horas.<br />Cuando se presten servicios por la mañana y por la tarde deberá hacerse una pausa por comida no inferior a treinta minutos. Dicha pausa no podrá comenzar antes de las 14:00 horas ni después de las 16:30 horas. A efectos de lo previsto en el presente párrafo se entenderá por tarde el período comprendido entre las 16:30 horas y el final del horario flexible que resulte de lo dispuesto en este artículo.”<br />Dos. El apartado 4 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:<br />“4. Además, será obligatorio prestar servicios o asistir al trabajo para atender en días o períodos concretos las necesidades que surjan en la prestación del servicio público que tienen encomendado.<br />Cuando la asistencia al trabajo se produzca en sábados, domingos o festivos se tendrá derecho por cada siete horas y media de asistencia al trabajo acumuladas en el mismo mes, a disfrutar de un día de descanso en dicha mensualidad o en la siguiente.”<br />Disposición adicional única. Adaptación horaria o retributiva.<br />El personal funcionario que estuviese obligado a cumplir un número de horas anuales inferior al previsto con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, deberá experimentar la adecuación retributiva u horaria que corresponda atendiendo al aumento de la jornada anual derivado de lo dispuesto en dicha ley. <br />Disposición transitoria primera. Jornada máxima anual para el año 2012.<br />Para todo el año 2012 la jornada máxima anual queda fijada en mil seiscientas cuarenta y cuatro horas.<br />Disposición transitoria segunda. Reducciones de jornada por interés particular concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la orden.<br />A partir del 1 de abril de 2012 el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Orden de 7 de septiembre de 2009, de la Consejería de Administraciones Públicas y Justicia, sobre horarios de trabajo y vacaciones del personal funcionario, que tuviera concedida una reducción de jornada por interés particular con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden percibirá sus retribuciones en proporción a la jornada que realice, salvo que, con anterioridad a dicha fecha, se le conceda otra reducción de jornada o se incorpore a trabajar a tiempo completo.<br /><b>Disposición final única</b>. Entrada en vigor.<br />La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.<br />Toledo, 12 de marzo de 2012<br />El Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas<br />LEANDRO ESTEBAN VILLAMOR<br />]]></description>
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			<author>Maxi Muñoz</author>
			<pubDate>Tue, 13 Mar 2012 14:49:28 GMT</pubDate>
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			<title>Acceso a la Justicia</title>
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			<description><![CDATA[<b>Sentencia analizada:</b> <i> Sala Primera. Sentencia 15/2012, de 13 de febrero de 2012. Recurso de amparo 3313-2007. Promovido  en relación con el Auto de un Juzgado de lo Mercantil de Palma que dejaba sin efecto su intervención como parte en la sección de calificación de un concurso de acreedores. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): resolución judicial que, soslayando las previsiones legales, deniega la personación en la pieza de calificación a quienes, por ser trabajadores de la empresa concursada, ostentan un interés legítimo.</i><br /><b>Extracto doctrinal:</b> <i>“3. Este Tribunal ha tenido oportunidad de ocuparse de decisiones judiciales que negaron la intervención dentro de un proceso determinado a terceros que reclamaban su personación en el mismo al amparo del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), fijando una doctrina aplicable mutatis mutandis a casos como el actual. En relación con ello, por ejemplo en la STC 166/2003, de 29 de septiembre, FJ 4, establecimos: «Más concretamente, a propósito de la falta de legitimación activa, este Tribunal Constitucional tiene declarado que, al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, están imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales (SSTC 24/1987, de 25 de febrero, FJ 2; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 2; 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 2), circunscribiéndose la función de este Tribunal Constitucional a comprobar que las limitaciones establecidas, en su caso, por el legislador en la determinación de los legitimados activamente para hacer valer una pretensión respetan el contenido del derecho a acceder a la jurisdicción y resultan proporcionadas a la consecución de finalidades constitucionalmente lícitas (STC 10/1996, de 29 de enero, FJ 3; 12/1996, de 20 de enero, FJ 3), así como a censurar aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 285/1993, de 4 de octubre, FJ 2; y 34/1994, de 31 de enero, FJ 3, entre otras muchas, y AATC 136/1991, de 30 de abril; 250/1993, de 19 de julio; 252/1993, de 19 de julio).»<br />Esa doctrina de referencia ha de conducir a la estimación del amparo solicitado. En efecto, el Auto reseñado, tras realizar una distinción entre alegaciones y formulación de pretensiones, resuelve, de manera tajante y sin ninguna matización, apartar de la sección con carácter absoluto a los recurrentes, hasta tal punto que acuerda «la nulidad de todo lo relativo a aquéllos, desde el momento en que se personan como parte legítima, dejando sin efecto cualquier intervención que como parte se les hubiese reconocido en la presente Sección de calificación». No cabe ninguna duda, por lo tanto, del carácter absoluto de la decisión del Juez respecto a la intervención de los recurrentes en la fase previa al contradictorio.<br />La Ley concursal resulta diáfana al prever que se emplace a los terceros que puedan resultar afectados para que comparezcan en la sección a formular alegaciones. Por tanto, el Auto impugnado es claro que soslaya las previsiones establecidas por el ordenamiento que declaran que quien ha acreditado poseer un interés legítimo en el procedimiento pueda personarse en el mismo. La limitación de la actuación de los terceros con interés legítimo —en este caso, los aquí recurrentes— a la fase ulterior del contradictorio constituye una interpretación judicial que, apartándose de forma patente de las previsiones legales, restringe de manera constitucionalmente reprochable el derecho de acceso a la jurisdicción garantizado por el art. 24.1 CE.</i>]]></description>
			<category>Jurisprudencia</category>
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			<author>Maxi Muñoz</author>
			<pubDate>Mon, 12 Mar 2012 22:30:44 GMT</pubDate>
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			<title>Derecho de réplica</title>
			<link>http://www.albaceteabogados.com/index.php?entry=entry120311-213304</link>
			<description><![CDATA[Derecho de réplica<br /><br /><b>Materias:</b> Derecho de réplica. Libertad de expresión e Información. Interés público. Honor<br /><br /><b>Sentencia analizadal:</b>  Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Civil de 27 de junio de 2011. Ponente: Juan Antonio Xiol Rios<br /><br /><br /><b>Supuesto que se resuelve:</b>  Derecho a la replica cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad, pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica<br /><br /><b>Extracto doctrina:</b><br />FJ TERCERO .- La colisión entre el derecho al prestigio profesional y la libertad de expresión e información.<br />A) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.<br />La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.<br />El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión<br />e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.<br />La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.<br />No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).<br />Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).<br />La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008).<br />B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.<br />Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).<br />La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).<br />(ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).<br />C) La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.<br />Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero).<br />En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores<br />de la protección civil del honor).<br />La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 ( clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política).<br />Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas), 23 de febrero de 2006, RC n.º 3718/2001 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, 2 de junio de 2009, RC nº 1532/2005, sobre un caso similar).<br />Por tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad, pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica (SSTC 49/2001, de 26 de febrero; 204/2001 de 15 de octubre).<br />]]></description>
			<category>Jurisprudencia</category>
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			<author>Maxi Muñoz</author>
			<pubDate>Sun, 11 Mar 2012 20:33:04 GMT</pubDate>
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			<title>Reforma Laboral Enero 2012</title>
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			<description><![CDATA[El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, tercera de las grandes reformas estructurales del Ejecutivo en sus 50 días de gobierno.<br /> <br />La vicepresidenta, Soraya Sáenz de Santamaría, y la ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez, han asegurado que la reforma “marcará un antes y un después en la legislación laboral en España”, y pretende crear las bases que permitan crecer y crear empleo.<br /> <br />La reforma también intenta atajar las causas de la economía sumergida y apoyar a los autónomos y a las pymes como grandes generadores de empleo en España.<br /> <br />Sáenz de Santamaría ha destacado que una de las principales medidas es la creación de un contrato indefinido para emprendedores destinado a empresas con menos de 50 trabajadores.<br /> <br />El Real Decreto Ley también incluye una limitación a las indemnizaciones por cese de actividad a los directivos de las entidades de crédito. Se estable un límite de dos años a la indemnización que cobrarán cuando cesen su actividad. Además, cuando el directivo haya sido objeto de un expediente sancionador su cese será considerado como un despido disciplinario y no tendrá derecho a cobrar indemnizaciones de ningún tipo.<br /> <br />La norma, según la vicepresidenta, también recoge una medida para redimensionar el sector público empresarial. Los directivos de las empresas públicas que cesen en su actividad tendrán una indemnización de siete días de trabajo por año trabajado con un límite de seis mensualidades. Si ese directivo tenía una relación previa con la Administración no tendrá derecho a ninguna indemnización porque puede volver a su actividad anterior.<br /><br /> <br />Crear empleo estable <br /><br />La ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez, ha subrayado que la reforma pretende “romper con la rigidez del mercado de trabajo y con la dualidad de que los trabajadores temporales paguen las consecuencias de la crisis”. El objetivo a corto plazo, ha dicho, es “frenar la sangría de destrucción de empleo” y crear empleo estable cuanto antes.<br /> <br />Entre las novedades de la reforma laboral, Báñez ha señalado que ahonda en los mecanismos de flexibilidad de las empresas para evitar despidos masivos y moderniza la negociación colectiva.<br /> <br />Asimismo, la ministra ha asegurado que la reforma trae “más derechos a los trabajadores”, como el derecho a la formación individual durante toda su vida laboral. También da más oportunidades a los jóvenes y a los parados de larga duración.<br /> <br />La reforma también supone un gran apoyo a las pymes y a los autónomos y refuerza los mecanismos de control del fraude en el cobro de las prestaciones por desempleo y el absentismo injustificado.<br /><br /> <br />Medidas más destacadas <br /><br /> <br /> <br />La ministra de Empleo y Seguridad Social ha expuesto los puntos más destacadas de la reforma:<br /> <br />· Autoriza a las agencias de trabajo temporal para que pueden funcionar como agencias de colocación <br /><br />· Crea una cuenta de formación que recogerá la formación recibida por el trabajador a lo largo de su vida activa <br /><br />· Impulsa el contrato para la formación y el aprendizaje <br /><br />· Crea un nuevo contrato indefinido de apoyo a los emprendedores <br /><br />· Limita el encadenamiento de contratos temporales a 24 meses <br /><br />· Incorpora el contrato estable a tiempo parcial <br /><br />· Regula el teletrabajo <br /><br />· Modifica la clasificación profesional y se favorece la movilidad funcional de los trabajadores <br /><br />· Moderniza la negociación colectiva <br /><br />· Clarifica y racionaliza al extinción del contrato por causas empresariales <br /><br />· Generaliza la indemnización por la extinción del contrato indefinido a 33 años por año trabajado encaso de despido improcedente, con un máximo de 24 mensualidades <br /><br />· Activará los mecanismos para combatir el fraude y luchar contra el absentismo laboral <br /><br />· No se rebajarán las prestaciones por desempleo. <br /><br />· Impulsará que los desempleados que estén cobrando la prestación realicen servicios de interés general en beneficio de la comunidad <br /><br />· Posibilita la capitalización del cien por cien de la prestación por desempleo para jóvenes de hasta 30 años que inicien una actividad como autónomos <br /><br />Fátima Báñez ha anunciado que el próximo lunes se reunirá con los representantes de las organizaciones sindicales y empresariales para trasladarles los detalles de la reforma laboral. Asimismo, ha destacado el “esfuerzo de responsabilidad” que hicieron los agentes sociales con la firma del acuerdo sobre moderación salarial.<br /> <br />Fuente: <br /><br /><a href="http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Resumenes/2012/100212-consejo.htm" target="_blank" >http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMi ... onsejo.htm</a><br />]]></description>
			<category></category>
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			<author>Maxi Muñoz</author>
			<pubDate>Tue, 14 Feb 2012 14:52:44 GMT</pubDate>
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